lunes, 10 de abril de 2017

La pensión de viudedad para la pareja de hecho en Cataluña


Con el Registro de Parejas Estables se facilita la prueba de la pareja y, por tanto, el cobro de la pensión desde el 3 de abril



La pensión de viudedad es una prestación económica que consiste en una pensión vitalicia que se concede a quienes hubiesen tenido vínculo matrimonial. O fueran pareja de hecho de la persona fallecida, en determinadas circunstancias según las Comunidades Autónomas,  .

La pensión de viudedad en la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro II del Código Civil de Cataluña


A efectos de cobro de esta pensión, en el CCC se señala qué se entiende por pareja estable, cómo se acredita y qué otros requisitos se solicitan por ley.


¿Qué se entiende por pareja estable para cobrar la pensión de viudedad?


Se considerará pareja de hecho la constituida:

  • con análoga relación de afectividad a la conyugal
  • por quienes no están impedidos para contraer matrimonio
  • y no tienen vínculo matrimonial con otra persona 


¿Cómo se acredita la existencia de la pareja para cobrar la pensión?



  • mediante documento público (anterior a dos años desde la fecha del fallecimiento) en el que conste la constitución de dicha pareja. 
  • mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, que ha de acreditar una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
  • mediante certificación de la inscripción (anterior a dos años desde la fecha del fallecimiento) en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia. 

El primero de los requisitos, se refiere a la escritura pública de la pareja ante Notario y no suscita duda alguna. El segundo de los requisitos, alude a la notoriedad que se exige para probar la existencia de la pareja estable.

El tercer y último requisito es el más controvertido, ya que los registros a los que se refiere no existen en todas las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos.

Actualmente, sólo existen registros de esta índole en algunas Comunidades como, por ejemplo, Andalucía, Aragón, y desde el día 3 de abril, Cataluña. Por lo que respecta a los Ayuntamientos, tampoco existen estos registros en la mayoría de ellos.


¿Cómo beneficia a la obtención de la pensión la creación del Registro de Parejas Estables?



El Registro de Parejas Estables Catalán ha sido creado por el D. Ley 3/2015, 6 octubre y se ha puesto en marcha desde el pasado 3 de abril. Su importancia radica en que facilitará el acceso a un registro público a cualquier ciudadano, y permitirá obtener un certificado que acredite la convivencia estable de la pareja. 

Según su reglamento, en él, a efectos de probar la existencia de una pareja estable se podrán inscribir:

las escrituras públicas de constitución de las parejas estables, sus modificaciones y, en su caso, su extinción, 

 las actas de notoriedad relativas a los supuestos regulados por el artículo 234-1, a) y b). CCC. Es decir:

         a) Si la convivencia dura más de dos años ininterrumpidos.

         b) Si durante la convivencia, tienen un hijo común


¿Qué otros requisitos se exigen en el CCC para el cobro de la pensión?



Quien fuese pareja de hecho del causante en el momento del fallecimiento tiene que acreditar:

Que sus ingresos durante el año natural anterior a la muerte, no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante obtenidos en el mismo período. El porcentaje será del 25 por ciento si no existen hijos comunes con pensión de orfandad. 

De todos modos, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de la muerte (requisito que deberá concurrir tanto en este momento como durante el periodo de su percepción).

El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

pensión de viudedad

¿Qué dice la Ley de la Seguridad Social, aplicable en toda España?


El RDL 8/2015, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de la Seguridad Social, en su art. 221 apartado 2º regula los requisitos necesarios para poder acreditar la existencia de una pareja de hecho (o pareja estable, como se denomina en Cataluña) a efectos de cobrar la pensión de viudedad:

mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja

o que la pareja de hecho estuviera inscrita en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia.

Por lo tanto, esta norma concuerda con lo regulado en Cataluña, que ha dado un paso adelante en la regulación de las parejas de hecho al permitir la prueba de su existencia en el nuevo Registro de Parejas Estables.


Si tiene alguna duda o necesita más información sobre este tema, contacte con el Bufete Navarro y David Navarro Sánchez y su equipo le ayudarán en lo que necesite. 

¿Por qué causas puede desheredarse a un hijo? ¿y qué pasa si luego nos arrepentimos?


Desheredar es privar de la condición de heredero a alguno de los herederos forzosos. Sólo puede hacerse “en los casos expresamente determinados por la Ley” y en testamento. Tal y como indica el Código Civil. En este artículo, vamos a ver cuáles son estas causas y qué ocurre si uno se arrepiente después de hacerlo.


Causas generales de desheredación


En general, se puede desheredar a alguien si se da alguna de las siguientes circunstancias:
  • Haber abandonado, prostituido o corrompido a un hijo.
  • Haber sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, aunque tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso perderá su derecho a la legítima).
  • Haber acusado al testador de cometer un delito que pueda ser castigado con la pena de prisión grave (al menos 6 años), si la acusación resulta calumniosa.
  • Haber amenazado o ejercido fraude o violencia sobre quien hace testamento, para que lo haga, no lo haga, lo cambie, revoque el que ya hizo o suplante, altere u oculte otro que se haya hecho después. 
  • El heredero mayor de edad, que sepa que el testador ha fallecido de forma violenta y no comunique su muerte a la justicia, salvo en los casos en los que ya se estuviese investigando.

Estas causas están recogidas en el artículo 852 CC, que remite al 756 (números 1º, 2º, 3º, 5º, y 6º).

Causas específicas de desheredación

Además de las anteriores, la ley contempla una serie de causas específicas que afectan en particular a los descendientes, los ascendientes o cónyuges. Se recogen en los artículos 853, 854 y 855 CC.
Para desheredar a los hijos y descendientes:
  • Negar alimentos al padre o ascendiente que realiza la desheredación sin motivo legítimo.
  • Maltratar de obra o injuriar gravemente de palabra. 


Para desheredar a los padres y ascendientes:

  • Haber sido privados de la patria potestad judicialmente por incumplimiento de los deberes inherentes.
  • Haber negado alimentos a sus hijos o descendientes sin motivo legítimo.
  • Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro y no existiese entre ambos la reconciliación.

Para desheredar al cónyuge:
  • Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales.
  • Haber incumplido los deberes de la patria potestad por sentencia dictada en causa criminal o matrimonial.
  • Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
  • Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hay reconciliación posterior.


¿Qué ocurrirá si nos arrepentimos después de desheredar?

Si después de haber privado a alguien de su herencia, nos reconciliamos con él y, por lo tanto, nos arrepentimos de nuestra decisión, podemos dejar la desheredación sin efecto. El Código Civil dice en el artículo 856 que “la reconciliación posterior del ofensor y del ofendido priva a éste del derecho de desheredar y deja sin efecto la desheredación ya hecha”.

Lo que no dice la Ley es “cómo tiene que hacerse la reconciliación”, por lo tanto, podrá ser más o menos solemne y de forma expresa o no. Pero sí se exige que sea especial y concreta al hecho que produce la causa de desheredación (por ejemplo: “te perdono aunque no me hayas suministrado los alimentos que me correspondían”).

No es válido el típico perdón general a la hora de morir por todos los males que le han causado a uno en vida.
Después de la reconciliación concreta, sus efectos son inamovibles. Aunque se podrá desheredar a esa persona en un futuro si concurriese otra causa de desheredación.  

En Bufete Navarro, David Navarro Sánchez y su equipo le ayudamos a resolver cualquier duda que tenga sobre este tema. 

desheredar a un hijo

viernes, 7 de abril de 2017

¿Se puede desheredar a un hijo?

¿Se puede desheredar a un hijo?


Cada vez se tiende más a la libertad de testar frente a la legítima


Esta pregunta es bastante habitual y la respuesta es que se puede desheredar a un hijo según las circunstancias y los lugares. La ley prevé unas causas de desheredación específicas (por ejemplo, maltratar a un padre). Y también pone un límite que varía en función de la Comunidad Autónoma en la que estemos: la legítima.

desheredar hijo
Todavía no se puede desheredar a un hijo
en la mayor parte de España
 ¿Qué es la legítima y cómo funciona en la mayor parte de España?

La legítima es la parte de la herencia de la que no se puede disponer libremente tras la muerte.

Hay que repartirla entre los denominados “herederos forzosos” que, en la mayor parte de España, son los descendientes, los ascendientes y el cónyuge, por este orden.

Cuando hay descendientes, la herencia se divide en tres partes. Una parte, se llama “tercio de libre disposición” y, como su nombre indica, puede dejarse a quien se prefiera. Las otras dos partes conforman la “legítima amplia”. 

Que está formada por un tercio de “legítima estricta”, que ha de repartirse a partes iguales entre los herederos forzosos. Y otro tercio llamado “de mejora” que se reparte entre los descendientes como se quiera.

Si no hay descendientes, los ascendientes tienen derecho a la mitad de la herencia, si no hubiese cónyuge viudo. Si lo hubiera, sólo podrían heredar un tercio.

El cónyuge, tiene derecho al usufructo vitalicio y podrá usar y disfrutar de una parte de los bienes de por vida (pero no tener la propiedad). Esta parte varía, ya que, si no hubiera ascendientes ni descendientes, podría disfrutar de dos tercios de la herencia.

Si hubiera ascendientes tendría derecho al usufructo de la mitad. Y si existieran descendientes, sólo podría disfrutar del uso y disfrute de un tercio de los bienes (el de “mejora”).

¿Qué ocurre en algunas Comunidades Autónomas?


En Navarra, no existe la legítima. 

Es la única Comunidad, donde hay absoluta libertad a la hora de testar. Esto en la práctica, supone una desheredación, por lo que el sistema también se denomina “fórmula de desheredación”.


En Cataluña, la legítima es de un cuarto del valor líquido de la herencia y no de un tercio (como la “legítima estricta” de la que hablábamos). Toda la legítima se reparte a partes iguales. Corresponde a los descendientes y, si no hubiera, a los ascendientes.

El cónyuge viudo no es legitimario en sentido estricto, pero posee una serie de derechos. Si no hay testamento, tiene el usufructo universal sobre todos los bienes.

También tiene todo el ajuar de la vivienda. Y  también el denominado “any de plor” o año de viudedad, que le concede ciertos derechos.

Asimismo, aquí existe una institución específica, “la cuarta vidual”, por la que el cónyuge viudo tiene derecho hasta a una cuarta parte de la herencia si no tiene recursos económicos para satisfacer sus necesidades.  


En el País Vasco la legítima de los hijos o descendientes es de un tercio de la herencia. El testador puede decidir que quede en manos de un solo legitimario, excluyendo a los demás.

En este sentido se puede afirmar que tiene la posibilidad de desheredar a los descendientes que elija sin que concurra ninguna circunstancia especial.

Si no existen descendientes, los padres y abuelos tienen derecho a la mitad de la herencia.
El cónyuge viudo o pareja de hecho tendrá derecho al usufructo de la mitad de todos los bienes si hay descendientes. Si no los hay, tendrá el usufructo de dos tercios de los bienes.


En Galicia, los herederos legítimos son los hijos y descendientes y el cónyuge viudo. Los descendientes tienen derecho a una cuarta parte de la herencia.

El cónyuge viudo podrá obtener el usufructo de una cuarta parte de la herencia. Y éste tiene preferencia para que la legítima consista en la vivienda habitual.


En Aragón, sólo tienen derecho a la legítima los descendientes. Pero si no los hay, se puede repartir la herencia como se desee.

La parte legítima en Aragón es de la mitad de la herencia. Y se puede repartir esta mitad entre los herederos como se quiera, incluso entregándosela sólo a uno de ellos. Con esto, nos encontramos ante otra fórmula de desheredación para algún o algunos de los legitimarios.


En Baleares, en Mallorca y Menorca son legitimarios los hijos y descendientes, los padres y el cónyuge viudo. 

Los hijos y descendientes tienen derecho a un tercio de la herencia si son cuatro o menos hermanos.

Y si son cinco o más los hijos y nietos, les corresponde la mitad de la herencia.
Los padres tienen derecho la mitad de la herencia si no existe cónyuge, o un tercio si sobrevive el cónyuge viudo.

Al cónyuge le corresponde en usufructo la mitad de la herencia si hay descendientes y dos tercios si sólo hay ascendientes. Si no hay ascendientes ni descendientes, toda la herencia es para él.

En Ibiza y Formentera la legítima corresponde a hijos y en su defecto a los padres. La legítima de los hijos consiste en un tercio de la herencia si son cuatro o menos de cuatro los hijos y la mitad si son más de cuatro.

La de los padres es la mitad de los bienes hereditarios, salvo que concurran a la herencia con el cónyuge viudo, en cuyo caso su legítima será de un tercio.


Decreto Legislativo 79/1990, de 6de septiembre

Si tiene alguna duda sobre el tema, en el Bufete Navarro, David Navarro Sánchez y su equipo de profesionales le ayudaremos.

jueves, 6 de abril de 2017

Herencias en el extranjero

Cada año se dejan de reclamar entre 3.000 y 50.000 millones de euros por herencias en el extranjero


En la Unión Europea, el Reglamento Europeo sobre las Sucesiones Mortis Causa facilita el fenómeno sucesorio desde 2015


herencias
Las sucesiones resultan más complejas
 cuando hay elementos de distintos países

Si, a veces, puede recibirse una herencia de forma inesperada dentro del mismo país y uno casi ni se entera, cuando ocurre en el extranjero, la cosa se complica y en muchas ocasiones es el Estado quien acaba apropiándose de los bienes que la forman. 

Por ello, si tiene pensado establecer su residencia en otro país, o tiene familiares que residan fuera de España, le interesa saber cómo funciona el sistema. En este post vamos a centrarnos en lo que sucede en los países europeos.


Los cambios en materia de sucesiones desde agosto de 2015

Nos encontramos en un momento con mucha circulación de personas por toda Europa. La crisis ha hecho que muchos ciudadanos europeos hayan abandonado su país de origen para aventurarse a conseguir trabajo y fijar su residencia lejos de sus raíces.

Y eso es lo que ha ocurrido con muchos españoles. Por otra parte, cada vez hay más europeos que eligen España como país para vivir tras la jubilación y tienen múltiples propiedades en otros países de la UE.

Cuando llegue la hora de hacer testamento (o antes si uno es previsor) le surgirán múltiples dudas. Una de ellas, puede ser, la de saber a qué legislación se está sometido. ¿Será la de la nacionalidad? ¿será la de residencia? ¿será la del país donde los bienes están situados?

En relación a estos interrogantes, el 17 de agosto de 2015 es una fecha clave, ya que ese día entró en vigor del Reglamento Europeo sobre las Sucesiones Mortis Causa nº 650/2012del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, dentro del cual se creó el Certificado Sucesorio Europeo.


El Reglamento Europeo de Sucesiones: qué objetivo principal tiene, cuál es su principal novedad y dónde se aplica

Esta norma pretende esclarecer cuál es la ley que se tiene que aplicar en materia sucesoria. En su art. 23 dispone que “será la del país de residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento”.

Para determinar el “país de residencia” no hay una definición legal, pero sí una serie de criterios: vínculo estrecho y estable con el Estado determinado, presencia física en ese Estado y no duración mínima de residencia (pero sí se valora la presencia estable, la regularidad, habitar en el país o los motivos para hallarse allí, excluyendo que se encuentre de viaje en el momento de la muerte).

Sí que se tendrán en cuenta las circunstancias generales del causante y los dos años anteriores al fallecimiento (aunque, como hemos precisado son a efectos valorativos). Lo determinante es la “unión estable y permanente con ese Estado”.

La principal novedad es que, si antes en España, la nacionalidad del fallecido (ex art. 9.8 CC) determinaba la ley aplicable, ahora el criterio que se sigue es el de la “ley de la residencia habitual”, pero también se puede optar por la de la nacionalidad en el momento de realizar la elección o del fallecimiento. Es decir, si una persona con vecindad civil catalana reside con su familia en Francia, se le aplicarán las normas francesas, a no ser que expresamente, haya dispuesto en su testamento que se rija por las españolas.

Este Reglamento se aplica en todos los países de la Unión Europea, excepto en el Reino Unido, Dinamarca e Irlanda y prevalece sobre la legislación interna.

¿Qué es el Certificado Sucesorio Europeo?

El certificado sucesorio europeo (CSE) es un documento expedido por la autoridad encargada de tramitar la sucesión. Es opcional y se puede utilizar por los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios y administradores de la herencia para demostrar su condición o ejercer sus derechos hereditarios o sus competencias en otro país europeo.

Tiene el mismo efecto en todos los países de la UE (a diferencia de los certificados sucesorios de cada país), y su reconocimiento es automático, sin que necesite ningún procedimiento especial para su aplicación.

Los formularios que han de utilizarse para solicitarlo se encuentran en los anexos IV y V del  Reglamento (UE) n. o 1329/2014.

Materias a las que no se aplica el Reglamento

El Reglamento Europeo sobre las Sucesiones Mortis Causa no se aplica a las cuestiones administrativas, a lo referente a las aduanas, ni a ámbitos del Derecho Civil distintos a la sucesión (por ejemplo, el régimen económico matrimonial). Y lo que es importante, tampoco se aplica a cuestiones fiscales.


Si tiene alguna duda sobre su situación en concreto, le invitamos a ponerse en contacto con nosotros y desde el Bufete Navarro, le ayudaremos.

miércoles, 5 de abril de 2017

Los Reyes Felipe y Letizia han vendido parte de una herencia

Los Reyes Felipe y Letizia han vendido parte de una herencia


¿Es posible hacer esto según el Derecho de Sucesiones?



sucesiones
Vender una herencia antes o después de aceptarla es diferente
En el año 2009, los Reyes recibieron una herencia inesperada de casi 10 millones de euros. Esta cuantía fue otorgada por Juan Ignacio Balada Llabrés, un excéntrico menorquín cuya voluntad fue dejar a la pareja real, a sus hijas y a sus sobrinos 5 millones de euros y destinar el resto a la Fundación Hesperia, situada en la Zarzuela.

Ahora, han puesto a la venta un inmueble que formaba parte de esta herencia y, la pregunta es ¿pueden hacerlo?

En este caso, como los Reyes ya habían aceptado previamente la herencia y se había llevado a cabo la partición entre los herederos, el inmueble que venden ahora ya forma parte de su patrimonio y pueden hacer con él lo que quieran. Pero, ¿podrían haber vendido la herencia antes de que se hubiera repartido?


Una herencia puede venderse como un todo antes de repartirse


Una herencia puede venderse siempre que la persona que otorga el testamento haya fallecido. No es posible vender nada antes del hecho que da origen a la sucesión (la muerte del causante).

La diferencia está en si la herencia se quiere vender antes o después de la partición entre los herederos. Si se pretende la venta antes, como en el caso de los Reyes, se pueden vender por separado los bienes que se han heredado  ya que forman parte de su patrimonio personal. 

Pero si la herencia no se ha repartido todavía, el heredero tiene que vender todos sus derechos de herencia (o la parte que le corresponde si hay otros coherederos) ya que tienen que transmitirse en conjunto y  por completo.

Lo que no puede venderse es la condición de heredero ni los derechos hereditarios personalísimos. 


¿Qué es mejor? ¿heredar primero y vender después o lo contrario?

En el caso de heredar antes que vender, habría que satisfacer primero el Impuesto de Donaciones y Sucesiones y después el IRPF de la ganancia patrimonial en la venta. La ventaja es que como el valor por el que se vende un inmueble suele ser el mismo o muy similar al de la escritura de herencia, la ganancia patrimonial no es muy elevada y, en consecuencia, el IRPF resulta muy bajo.

Sin embargo, si se vende un piso antes de heredarlo, primero habría que pagar el IRPF de una ganancia patrimonial que, en la mayoría de los casos, sería muy elevada (por ejemplo, un piso que se adquirió hace unos años por 150.000 € y que ahora cuesta 400.000€, tendría una ganancia patrimonial de 250.000€ y habría que pagar el IRPF sobre esta cuantía). Este impuesto sería mucho más elevado que en el supuesto anterior.

La única desventaja es que, en el primer caso, cuando se hereda antes de vender el bien, se paga la Plusvalía Municipal dos veces pero, aun así, realmente compensa.


Si necesitan más información sobre el tema o sobre cualquier otro aspecto del Derecho de Sucesiones, póngase en contacto con nosotros y, desde el Bufete Navarro, David Navarro Sánchez y su equipo, le ayudaremos en todo lo que necesite.

lunes, 3 de abril de 2017

Aceptar o rechazar herencias

Aceptar o rechazar herencias, ¿dónde, cuándo y cómo?


Cataluña y Andalucía son las dos Comunidades donde más se renuncia al patrimonio familiar


herenciasCuando fallece un familiar, a la carga emocional que se origina se le suma otra: la carga fiscal. El Impuesto de Sucesiones y Donaciones grava el patrimonio hereditario y, en muchas ocasiones hace que se tenga que renunciar a la herencia. ¿Pero cómo tomar esta decisión? 

En el Bufete Navarro, David Navarro Sánchez y su equipo le ayudamos a elegir la mejor opción para usted.


Desde la crisis, en España se ha renunciado a más de 200.000 herencias. Los motivos principales han sido dos: la existencia de deudas y el pago de los impuestos que acarrea la transmisión del patrimonio dentro de la familia.

Ésta es una tendencia al alza, ya que en 2016, los españoles renunciaron a 38.791 herencias, un 67% más que en 2012 (en el auge de la crisis). Sólo en Cataluña, el año pasado los catalanes rechazaron más de 7.000 herencias, lo que supone un 38% del total en toda España. Esta Comunidad se sitúa como la que más rechazos tiene (junto a Andalucía).

Andalucía tiene el tipo impositivo más alto en Sucesiones y Donaciones (entre el 7,65% y el 36,50%), pero a la hora de rechazar las herencias, encabeza el ránking de Comunidades Autónomas a la par que Cataluña.

Un ejemplo, para ver las diferencias entre Comunidades. Si un padre dona a un hijo sin discapacidad 800.000 euros sin destino específico, en Canarias le costaría 200,1 euros y en Andalucía, 208.159 euros. Esto está conllevando migraciones de población para empadronarse en Comunidades con una fiscalidad más favorable.

Cuándo y cómo aceptar o rechazar una herencia


El plazo para abonar los impuestos correspondientes al aceptar una herencia es de 6 meses desde la fecha del fallecimiento. Si transcurre ese plazo, se liquidarán los intereses y recargos correspondientes.

En general, el Código Civil no especifica el plazo para aceptar la herencia. Por analogía, la doctrina aplica el plazo de prescripción de la acción para reclamar la herencia (30 años). Pero, al ser de 6 meses el plazo para pagar los impuestos, es mejor no dormirse en los laureles.

En el Código Civil Catalán sí que se especifica el plazo de 30 años desde la muerte del causante para aceptar o rechazar la herencia (art. 461-12). También, puede solicitarse al Juez la fijación de un plazo máximo de dos meses para la aceptación o rechazo, una vez que haya transcurrido un mes desde el fallecimiento

Pasos para aceptar la herencia


1   1. Obtener un ejemplar del certificado de defunción del Registro Civil del municipio en el que haya fallecido el causante.

2    2. Obtener del Registro General de Actos de Última Voluntad el certificado de últimas voluntades y el certificado de seguros de cobertura por fallecimiento (si lo tuviera) para indagar si el fallecido había otorgado o no testamento y si disponía de algún seguro relacionado.

Hay que ir con el certificado de defunción original, rellenar el impreso de Solicitud de Actos de Última Voluntad y abonar las tasas estatales que correspondan.

3   3. Si de lo anterior resulta que el fallecido tenía testamento, hay que ir al Notario ante el que se otorgó para solicitar una copia auténtica.

4  Con ésta, el certificado de defunción, el de últimas voluntades, el de seguro de cobertura de fallecimiento, los certificados bancarios de las entidades en las que el causante tuviese cuentas corrientes, escrituras de propiedad de los bienes del causante, recibos de contribución, entre otros, se podrá proceder a la aceptación de la herencia, que se deberá llevar a cabo ante Notario.

5   Si no se otorgó testamento, habrá que proceder a la declaración de herederos ab intestato ante Notario o ante el Juez del lugar del domicilio habitual del causante. Es necesario aportar el certificado de defunción y el de últimas voluntades (que acredite que no se otorgó testamento). Habrá que esperar 20 días (hábiles) para tramitar la aceptación de herencia.

6   4.  Liquidar el Impuesto de Sucesiones y Donaciones  y en el caso de que hubiera bienes inmuebles, la Plusvalía Municipal (ambos en el plazo de 6 meses desde el fallecimiento del causante, aunque es posible aplazarlo).

7   5. Acudir al banco, para cobrar los saldos de cuentas corrientes, o lo que proceda. Si hubiera bienes inmuebles hay que inscribirlos en el Registro de la Propiedad a nombre de los nuevos propietarios.


      Cómo se rechaza una herencia


Hay que hacer una escritura pública ante Notario (o ante el Juez si existe un procedimiento judicial por herencia).

Se puede rechazar la herencia en cualquier momento desde 9 días después del fallecimiento (si existe un procedimiento judicial, el Juez puede un plazo determinado).

No se puede rechazar la herencia si se causa perjuicio a un tercero (por ejemplo, a un acreedor) ni si, previamente, ha habido señales de haberse aceptado (ej: alquilar un inmueble a otra persona).

Una vez rechazada, no cabe el arrepentimiento, ya que no se podrá aceptar en un futuro a no ser que haya ocurrido una circunstancia excepcional (ej: no haberse rechazado libremente).

En Bufete Navarro, David Navarro Sánchez y su equipo de profesionales somos especialistas en materia de sucesiones. Le invitamos a que se ponga en contacto con nosotros para ayudarle a la satisfacción de sus necesidades.